Viernes, 27. Febrero 2015 - 14:16
Madrid, 27 feb.- El Consejo de Ministros ha aprobado hoy el
real decreto que actualiza la regulación de las licencias y habilitaciones de
los pilotos de ultraligeros con el fin de adaptar la normativa a los avances
tecnológicos y asegurar el mantenimiento de los estándares de seguridad de las
operaciones y de la formación.
El real decreto, propuesto por Fomento, clasifica por primera vez los tipos de
habilitación en función de los modelos de ultraligero que están en el mercado y
de las necesidades de los mismos.
Así, además de la ya existente habilitación para Desplazamiento del Centro de
Gravedad (DCG), prevé habilitaciones para Multiejes de Ala Fija (MAF),
Autogiros (AG), Helicópteros (H), Hidroavión (HD), Instructor (FI) y
Radiofonista (RTC).
Además, se refuerzan los requisitos en el ámbito de la enseñanza y las
condiciones para ser instructor son más exigentes.
Según ha explicado hoy Fomento, a partir de ahora habrá una formación
específica para cada habilitación y, para poder ser instructor, será necesario
tener determinadas horas de vuelo, lo que supone un incremento de la seguridad,
especialmente para los alumnos.
Hasta ahora, sólo podía examinar para la obtención de licencias el personal de
la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA), mientras que con la nueva
normativa también podrán hacerlo examinadores externos, siempre y cuando
obtengan la autorización de la autoridad aeronáutica. EFE
PROYECTO
DE REAL DECRETO POR EL QUE SE REGULA LA LICENCIA Y
HABILITACIONES
DEL PILOTO DE ULTRALIGERO Y SE MODIFICAN EL
REAL
DECRETO 2876/1982, DE 15 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE
REGULA EL
REGISTRO Y USO DE AERONAVES DE ESTRUCTURA
LIGERA Y
SE MODIFICA EL REGISTRO DE AERONAVES PRIVADAS NO
MERCANTILES,
LA ORDEN DE 24 DE ABRIL DE 1986, POR LA QUE SE
REGULA EL
VUELO DE ULTRALIGERO, Y LA ORDEN FOM/2157/2003, DE
18 DE
JULIO, POR LA QUE SE DETERMINAN LOS REQUISITOS Y EL
PROCEDIMIENTO
PARA LA DESIGNACIÓN Y AUTORIZACIÓN DE LOS
CENTROS
MÉDICO-AERONÁUTICOS Y DE LOS MÉDICOS
EXAMINADORES.
Las escuelas de aviación y
las actividades de deportes aéreos se
encuentran sometidas a las
prescripciones de la Ley 48/1960, de 21 de julio,
sobre Navegación Aérea, y
de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad
Aérea, disponiendo esta
última que es competencia del Ministerio de Fomento
la ordenación de la aviación
recreativa.
La regulación del vuelo
deportivo en ultraligero y el régimen aplicable a
los centros de vuelo y
escuelas de ultraligeros están en la actualidad recogidos
en la Orden del Ministerio
de Transportes, Turismo y Comunicaciones, de 24 de
abril de 1986, dictada en
desarrollo del Real Decreto 2876/1982, de 15 de
octubre, por el que se
regula el registro y uso de aeronaves de estructura
ultraligera y se modifica
el registro de las aeronaves privadas no mercantiles.
El tiempo transcurrido
desde la adopción de estas disposiciones, junto a
la evolución constante de
esta actividad de vuelo y los avances técnicos de las
aeronaves ultraligeras
hacen necesario abordar la modificación urgente del
régimen de la enseñanza y
las licencias y habilitaciones para la práctica del
vuelo en ultraligero para
asegurar el mantenimiento de los estándares de
seguridad de la operación.
Con este objeto se adopta este real decreto.
Además, se simplifican
los requisitos exigibles para los certificados
médicos de los pilotos
de aeronaves ultraligeras remitiendo a los establecidos
por el Reglamento (UE)
nº 1178/2011 de la Comisión de 3 de noviembre, por el
que se establecen los
requisitos técnicos y procedimientos administrativos
relacionados con el
personal de vuelo de la aviación civil en virtud del
Reglamento (CE) nº
216/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo para las
licencias de piloto de
aeronave ligera (LAPL), aquéllas que habilitan para actuar
sin remuneración como
piloto al mando en operaciones no comerciales en
aviones y helicópteros
con una masa máxima de despegue de 2.000 kg o
inferior, transportando
un número máximo de 3 pasajeros.
Se modifican el Real
Decreto 2876/1982, de 15 de octubre, por el que se
regula el registro y uso
de aeronaves de estructura ligera y se modifica el
registro de aeronaves
privadas no mercantiles, y la Orden de 24 de abril de
1986, por la que se regula
el vuelo de ultraligero, con el fin exclusivo de
suprimir los
preceptos que regulaban las materias objeto de desarrollo
mediante este real decreto
y adecuar las referencias contenidas en el Real
Decreto 2876/1982, de 15
de octubre, al carnet de tripulante.
La Orden FOM/2157/2003,
de 18 de julio, por la que se determinan los
requisitos y el procedimiento
para la designación y autorización de los centros
médico-aeronáuticos y de
los médicos examinadores, se modifica para suprimir
las referencias que
contiene a los certificados médicos de los piloto de
ultraligero motorizado,
atendiendo al nuevo régimen establecido por este real
decreto respecto de
tales certificados.
Este real decreto se dicta
al amparo del artículo 149.1.20ª de la
Constitución, que atribuye
al Estado la competencia exclusiva en materia de
control del espacio aéreo,
tránsito y transporte aéreo y de conformidad con lo
dispuesto en la
disposición final cuarta de la Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre
Navegación Aérea.
En su virtud, a propuesta
de la Ministra de Fomento, con la aprobación
previa del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas, (…) el Consejo de
Estado, y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día…
D I S P O N G O:
CAPÍTULO I
Disposiciones
generales
Artículo 1. Objeto.
Este real decreto tiene
por objeto regular los requisitos y el
procedimiento para la
obtención de la licencia y las habilitaciones para los
pilotos de ultraligeros,
así como los requisitos de la enseñanza y pruebas para
su obtención.
Artículo 2. Definiciones.
1. A los efectos de este
real decreto se entiende por:
a) Desplazamiento del
Centro de Gravedad (DCG): Consideración
particular de los
ultraligeros que supeditan su mando aerodinámico al
desplazamiento del centro
de gravedad del conjunto de la aeronave y
ocupantes.
b) Licencia de
ultraligero: El carné de tripulante, título o licencia a que se
refiere el Real Decreto
2876/1982, de 15 de octubre, que habilita a su titular a
realizar la actividad
recreativa de vuelo en ultraligero en las condiciones y
conforme a las
habilitaciones anotadas en la misma.
c) Ultraligero: los
aerodinos motorizados comprendidos en alguna de las
categorías previstas en el
artículo 1 del Real Decreto 2876/1982, de 15 de
octubre.
d) Vuelo solo: aquel en el
que el alumno piloto es el único ocupante del
ultraligero y en el que
desarrolla los ejercicios bajo la supervisión del instructor.
e) Registro de tiempo de
vuelo: documento de anotación de los vuelos
realizados por el piloto
de ultraligeros.
2. Al resto de los
conceptos utilizados en este real decreto le serán de
aplicación las
definiciones del Reglamento UE nº 1178/2011, de la Comisión, de
3 de noviembre de 2011,
por el que se establecen requisitos técnicos y
procedimientos
administrativos relacionados con el personal de vuelo de la
aviación civil en virtud
del Reglamento (CE) nº 216/2008 del Parlamento
Europeo y del Consejo.
Artículo 3. Competencias.
Corresponde a la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea, de conformidad
con lo previsto en su
Estatuto, aprobado por Real Decreto 184/2008, de 8 de
febrero:
a) Expedir las licencias
de los pilotos de ultraligero así como, en su caso,
la suspensión o revocación
a las que hubiera lugar de conformidad con lo
previsto en el Título V de
la Ley 21/2003, de 7 de julio de Seguridad Aérea.
b) Anotar en las licencias
la obtención, reválida y renovación de las
habilitaciones de los
pilotos de ultraligeros.
c) Convalidar los títulos
y habilitaciones requeridos para el vuelo en
ultraligero otorgados por
Estados miembros del Convenio de Aviación Civil
Internacional.
d) La inspección
aeronáutica, de acuerdo con lo dispuesto en los Títulos
III y IV de la Ley
21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea.
e) El ejercicio de la
potestad sancionadora en esta materia, de
conformidad con el Título
V de la Ley 21/2003, de 7 de julio.
f) Cuantas otras
competencias se establezcan en este real decreto y en
el resto de la normativa
de aplicación.
CAPÍTULO II
Enseñanza
y exámenes
Artículo 4. Alumno
piloto.
1. Para ser alumno piloto
se requiere una edad mínima de 16 años y
estar matriculado en una
escuela de vuelo de ultraligeros autorizada por la
Agencia Estatal de
Seguridad Aérea.
2. Para matricularse en
una escuela de vuelo de ultraligeros será
necesario presentar la
siguiente documentación:
a) Fotocopia del DNI, en
el caso de ciudadanos españoles, y número de
identificación de
extranjero o pasaporte en vigor, en el caso de ciudadanos de
los Estados miembros de la
Unión Europea, de los Estados parte en el Acuerdo
del Espacio Económico
Europeo o de terceros países.
No será necesario aportar
fotocopia del DNI o NIE cuando el interesado
preste el consentimiento
para la verificación de los datos de identidad a través
del Sistema de
Verificación de Datos establecido en el Real Decreto 522/2006,
de 28 de abril, por el que
se suprime la aportación de fotocopias de
documentos de identidad en
los procedimientos administrativos de la
Administración General del
Estado y de sus organismos públicos vinculados o
dependientes.
b) Los menores de edad
adjuntarán la autorización de quien ostente la
patria potestad o tutela
sobre el interesado, con legitimación notarial de firma o
legalización por la
representación diplomática o consular correspondiente.
c) Certificado médico en
vigor conforme a los requisitos previstos en el
artículo 8, letra b).
3. Las escuelas de vuelo
de ultraligeros emitirán un documento de
identificación de cada
alumno matriculado, en el que figurará también la
identidad del responsable
de la instrucción, y que caducará en la misma fecha
que el certificado médico
a que hace referencia el apartado c).
El alumno piloto deberá
portar dicho documento en todo momento
mientras desarrolle la
instrucción práctica.
4. El alumno piloto no
volará solo, a menos que, con motivo de su propia
instrucción, lo haga bajo
la supervisión de un instructor de vuelo que
determinará los contenidos
y los límites de la zona de vuelo y controlará su
desarrollo. En ningún caso
el alumno piloto puede volar solo en vuelo
transfronterizo, ni llevar
acompañantes, ni aun cuando se hubiera dejado en
suspenso la limitación
operativa relativa a la operación fuera del espacio aéreo
español, conforme a lo
previsto en el Real Decreto 2876/1982, de 15 de
octubre.
Artículo 5. Instrucción.
1. Las escuelas de vuelo
de ultraligeros autorizadas por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea
impartirán la formación teórica y la formación
práctica especifica del
tipo de aeronave o aeronaves de escuela de que
dispongan.
2. Para la obtención de la
licencia de piloto de ultraligero será necesario
completar la instrucción
teórica y práctica requerida.
3. La instrucción teórica
se orienta a proporcionar un nivel de
conocimientos teóricos
apropiados a través de exámenes sobre las siguientes
materias:
a) Derecho aéreo. (DA)
b) Conocimiento general de
la aeronave del tipo en el que realice la
instrucción (CGA).
c) Performance (PE).
d) Actuaciones y
Limitaciones Humanas (FH).
e) Meteorología (ME).
f) Navegación (NV).
g) Procedimientos
Operacionales (PO).
h) Principios de vuelo
(PV).
i) Comunicaciones (COM).
La Agencia Estatal de
Seguridad Aérea detallará los contenidos básicos
de cada una de las
materias que integran el programa de enseñanza y lo
publicará en su página
web.
4. La instrucción práctica
comprenderá la realización, en el tipo de
aeronave en la que se
quiere obtener la licencia, de un mínimo de quince (15)
horas de instrucción de
vuelo, que incluirán tres horas de vuelo solo, durante
las cuales se efectuarán
no menos de veinte despegues y veinte aterrizajes y
un vuelo de travesía con
una duración mínima de sesenta minutos, durante el
cual se realizará una
parada completa en un campo de vuelo diferente del de
partida.
En el caso de aeronaves
con desplazamiento de centro de gravedad, el
número mínimo de horas de
instrucción a que se refiere este apartado será de
diez (10) horas.
5. Con carácter previo al
primer vuelo solo, el alumno habrá demostrado
a su instructor el
conocimiento, tanto teórico como práctico, de las reglas de
vuelo y situaciones que se
pueden presentar durante dicho vuelo.
Artículo 6. Exámenes.
1. Para la obtención de la
licencia de piloto de ultraligero será necesario,
tras completar la
instrucción teórica impartida por una escuela de vuelo
autorizada, superar un
examen teórico y un examen práctico.
2. El examen teórico será
tipo test. Una vez superado, el examen teórico
tendrá un periodo de
validez de 24 meses.
3. El examen práctico,
consistirá en una prueba de vuelo, cuyo contenido
será descrito por la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea y publicado en su
página web. Se llevará a
cabo en presencia de un examinador designado por la
Agencia Estatal de
Seguridad Aérea, según se prevé en el artículo siguiente.
Para la realización del
examen práctico, el alumno piloto deberá cumplir
los siguientes requisitos:
a) Haber completado la
instrucción práctica a que se refiere el artículo
4.4.
b) Haber superado el
examen teórico y encontrarse dentro del plazo de
validez previsto en el apartado
anterior.
c) Contar con una edad
mínima de 17 años en la fecha en que se realice
el examen, sin perjuicio
de que la obtención de la licencia esté sujeta al
cumplimiento del requisito
de edad previsto en el artículo 8.1, letra a).
d) Mantener en vigor el
certificado médico previsto en el artículo 8.1,
letra b).
Artículo 7. Examinador.
1. El examen práctico a
que se refiere el apartado 3 del artículo anterior
será supervisado por un
examinador a bordo de la aeronave, designado por la
Agencia Estatal de
Seguridad Aérea. Corresponde también al examinador
designado supervisar la
prueba de vuelo para la obtención y renovación de las
habilitaciones, según se
dispone en los artículos siguientes, así como para la
convalidación a que hace
referencia el artículo 13.2.
2. La Agencia Estatal de
Seguridad Aérea podrá designar examinadores
entre quienes desarrollen
tareas de inspección aeronáutica al servicio de la
Agencia Estatal de
Seguridad Aérea.
3. También podrá designar
examinadores entre quienes hayan obtenido
el certificado de
examinador, expedido por la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea, de conformidad con
lo previsto en este artículo.
Para obtener el
certificado de examinador será necesario cumplir los
siguientes requisitos:
a) Disponer de la
habilitación de instructor de ultraligero, en vigor y
correspondiente al tipo de
ultraligero en el que va a examinar.
b) Acreditar, al menos,
500 horas de vuelo como piloto al mando y 150
horas como instructor de
ultraligero del tipo para el que esté habilitado.
c) Superar el curso de
estandarización establecido por la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea, cuyo
contenido estará disponible en su página web.
d) Superar una evaluación
de competencia, que deberá realizarse ante
un examinador designado
del apartado 2 o un examinador experimentado del
apartado 4.
La evaluación de
competencia consistirá en la supervisión de una
prueba de vuelo en la que
el interesado actuará como examinador, y que
incluirá una sesión
informativa y un análisis postvuelo.
e) No haber sido
sancionado por la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
con la limitación,
suspensión o revocación de la licencia de ultraligero
4. Los examinadores
certificados conforme al apartado anterior podrán,
previa solicitud y
justificación de su experiencia, ser acreditados por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea
como examinadores experimentados.
La acreditación como
examinador experimentado habilita para realizar,
además de las pruebas de
vuelo previstas en el apartado 1:
a) La evaluación de competencia
para obtener la autorización de
examinador, a que se
refiere el apartado 3 d), y
b) La evaluación de
competencia para la obtención de la habilitación de
instructor de ultraligero
(FI), prevista en el artículo 11.1.c).
5. En el certificado
expedido se reflejarán las atribuciones del
examinador, anotándose,
cuando proceda, la acreditación como examinador
experimentado. El
certificado tendrá una validez de tres años, y podrá ser
revalidado durante su
periodo de validez cuando, además de los requisitos
previstos en las letras a)
y d) del apartado 3, concurran los dos requisitos
siguientes:
a) Haber realizado dos
pruebas de vuelo de las previstas en el apartado
1 en los doce meses
anteriores a la solicitud. En el caso de un examinador
experimentado se le exigirá,
además, haber realizado una evaluación de
competencia.
b) Haber realizado el
curso de actualización para examinadores
impartido por la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea.
Cuando el certificado de
examinador hubiera caducado, la obtención de
un nuevo certificado
exigirá el cumplimiento de todos los requisitos previstos en
el apartado 3.
6. Se abstendrá de ejercer
las funciones previstas en este artículo el
examinador que haya sido
instructor del interesado o cuya imparcialidad pueda
verse afectada de otro
modo”.
CAPÍTULO III
Licencia
y habilitaciones
Artículo 8. Licencia de
piloto de ultraligero.
1. Son requisitos para
obtener la licencia de piloto de ultraligero, además
de acreditar la formación,
teórica y práctica, prevista en este real decreto:
a) Tener, al menos,
dieciocho años de edad.
b) Estar en posesión de un
certificado médico en vigor expedido por un
centro médico aeronáutico
(AMC) o por un médico examinador (AME)
certificados de conformidad
con lo previsto en el anexo IV [PARTE-MED] y
anexo VI [PARTE ARA],
Subparte AeMC, del Reglamento (UE) nº 1178/2011 de
la Comisión, de 3 de
noviembre de 2011, por el que se establecen requisitos
técnicos y procedimientos
administrativos relacionados con el personal de
vuelo de la aviación civil
en virtud del Reglamento (CE) nº 216/2008 del
Parlamento Europeo y del
Consejo, de conformidad con lo establecido en dicho
anexo para los certificados
de la licencia de piloto de aviación ligera (LAPL)
incluidas, en lo que resulte
de aplicación, las limitaciones previstas en él.
2. La licencia de piloto
de ultraligero, siempre que vaya acompañada del
certificado médico previsto en
el artículo 8.1, letra b), en vigor, faculta a su
poseedor para actuar como
piloto al mando de cualquier ultraligero para el que
esté debidamente
habilitado.
3. La licencia será
expedida, previa solicitud del interesado, por la
Agencia Estatal de
Seguridad Aérea una vez superados los exámenes teórico y
práctico previstos en el
capítulo II. El interesado deberá acompañar la solicitud
del certificado médico previsto en
el artículo 8.1, letra b), en vigor.
En la licencia de piloto
de ultraligero se insertarán las habilitaciones
obtenidas por su titular.
4. El titular de la
licencia de piloto de ultraligero deberá llevar y mantener
actualizado un registro de
tiempo de vuelo, conforme al modelo publicado por la
Agencia Estatal de
Seguridad Aérea en su página web.
5. La licencia sólo podrá
reexpedirse cuando al menos una de las
habilitaciones Multiejes
de ala fija (MAF), Desplazamiento del centro de
gravedad (DCG),
Helicópteros (H), Autogiros (AG) o Hidroavión (HD) estén en
vigor.
Artículo 9. Habilitaciones.
1. Se establecen las
siguientes habilitaciones:
a) Multiejes de ala fija
(MAF).
b) Desplazamiento del
centro de gravedad (DCG).
c) Autogiros (AG).
d) Helicópteros (H).
e) Hidroavión (HD).
f) Instructor (FI).
g) Radiofonista (RTC).
2. Las habilitaciones a que
se refiere el apartado 1, letras a) a f), ambas
inclusive, insertas
en la licencia de ultraligero, tienen una validez de dos años,
debiendo ser revalidadas o
renovadas, según proceda, por idénticos períodos
bienales. La habilitación
de radiofonista tiene una validez indefinida, en tanto se
mantenga en vigor alguna
habilitación de las previstas en las letras a) a e),
ambas inclusive, del
apartado 1, en los términos previstos en artículo 12.2.
Artículo 10. Habilitación
Multiejes de ala fija (MAF), Desplazamiento del centro
de
gravedad (DCG), Autogiros (AG), Helicópteros (H) e Hidroavión (HD).
1. Al obtener la licencia
de piloto de ultraligero, se insertará en la misma
la habilitación
correspondiente a la modalidad de aeronave en la que el alumno
piloto haya realizado la
prueba de vuelo y recibido la instrucción teórica y
práctica.
2. Para obtener una
habilitación distinta, el piloto de ultraligero deberá
haber realizado, en el
tipo de ultraligero cuya habilitación pretenda obtener, al
menos:
a) la instrucción teórica
y práctica correspondiente a esa modalidad de
aeronave, impartida por
una escuela de vuelo de ultraligeros autorizada por la
Agencia Estatal de
Seguridad Aérea.
b) cinco horas de vuelo.
c) una prueba de vuelo
ante un examinador designado por la Agencia
Estatal de Seguridad
Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 7. Antes de la
realización de la prueba,
el aspirante deberá contestar a las preguntas que
formule el examinador
sobre el funcionamiento y manejo de la aeronave.
3. Para revalidar antes de
que caduquen las habilitaciones MAF, DCG,
AG, H y HD, el interesado
deberá acreditar, en su registro de tiempo de vuelo o
mediante certificado
emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, cinco
horas de vuelo en los doce
meses anteriores a la solicitud.
4. Para renovar las
habilitaciones MAF, DCG, AG, H y HD caducadas, el
interesado deberá realizar
una prueba de vuelo ante un examinador.
5. Tanto para revalidar
como para renovar una habilitación, será requisito
imprescindible disponer
del certificado médico en vigor previsto en el artículo
8.1, letra b).
Artículo 11. Habilitación
de instructor de ultraligero (FI).
1. Para obtener la
habilitación de instructor de ultraligero se requiere:
a) Licencia de piloto de
ultraligero, con la habilitación en vigor del tipo de
ultraligero en el que
pretende impartir la instrucción y, en su caso, la
habilitación
de radiofonista.
b) Acreditar, en su
registro de tiempo de vuelo o mediante certificado
emitido por una escuela de
vuelo de ultraligero, doscientas horas de vuelo en el
tipo de ultraligero en el
que pretende impartir la instrucción.
c) Superar las pruebas
teóricas y prácticas del curso de instructor de
ultraligero, cuyo
contenido se aprobará por la Agencia Estatal de Seguridad
Aérea y se publicará en su
página web.
Tanto el examen teórico
como el examen práctico se realizarán ante un
examinador designado por
la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, que deberá
ser un examinador del
artículo 7.2 o un examinador experimentado del artículo
7.4.
El examen práctico
consistirá en una evaluación de competencia para
demostrar la capacidad del
interesado de instruir al nivel necesario para
obtener la licencia o
habilitación correspondiente.
2. El titular de la
habilitación de Instructor de ultraligero podrá impartir
instrucción teórica y
práctica en una escuela de ultraligeros, únicamente en el
tipo de ultraligero a que
se refiere su habilitación. Para poder impartir
instrucción en otro tipo
de ultraligero, será necesario cumplir con los siguientes
requisitos:
a) poseer la habilitación
correspondiente al tipo de ultraligero de que se
trate, que deberá estar en
vigor; y
b) acreditar, en su
registro de tiempo de vuelo o mediante certificado
emitido por una escuela de
vuelo de ultraligero, un mínimo de 200 horas de
vuelo en ese tipo de
ultraligero.
3. Para revalidar la
habilitación de instructor (FI), el interesado deberá
acreditar, en su registro
de tiempo de vuelo, un mínimo de cinco horas de vuelo
de instrucción en una
escuela autorizada, impartidas en los doce meses
anteriores a la solicitud,
en cada uno de los tipos de ultraligero para los que
esté habilitado como
instructor.
4. Para renovar la
habilitación de instructor caducada o cuando no pueda
acreditarse el mínimo de
horas indicado en el apartado anterior, el interesado
deberá:
a) Asistir al seminario de
actualización para instructores de la Agencia
Estatal de Seguridad
Aérea.
b) Acreditar, mediante
certificado emitido por una escuela de vuelo de
ultraligero, que ha
impartido, al menos, tres horas de clases teóricas en dicha
escuela bajo la
supervisión del instructor.
c) Acreditar, mediante
certificado emitido por una escuela de vuelo de
ultraligero, que ha
realizado, al menos, cinco horas de vuelo en el que el
interesado haga las
labores de instructor y el instructor de la escuela haga las
labores de alumno piloto.
d) Superar la evaluación
de competencia a la que se refiere el apartado
1 c).
Artículo 12. Habilitación
de Radiofonista (RTC).
1. Para obtener la
habilitación de Radiofonista el interesado deberá
acreditar:
a) Poseer la licencia de
piloto de ultraligero, con al menos una
habilitación, en vigor.
b) Haber superado el curso
de radiofonista de ultraligero, aprobado por
la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea y publicado en su página web, que
incluirá un examen teórico
y práctico.
2. La habilitación de
Radiofonista permite utilizar la banda aérea para
establecer las
comunicaciones aeronáuticas necesarias para la realización de
la práctica de vuelo.
La renovación o revalidación
de la habilitación de radiofonista será
automática cuando sea
revalidada o renovada cualquiera de las habilitaciones
previstas en el artículo
9.1, letras a) a e), ambas inclusive, asociadas a la
licencia.
Artículo 13. Convalidaciones.
1. Cualquier poseedor de
una licencia de piloto de ultraligero expedida
fuera de España podrá
solicitar de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea la
convalidación de su
licencia con las habilitaciones que lleve insertas, sin
perjuicio de lo previsto
en el apartado 4. Para obtener la convalidación, el
interesado deberá
acreditar:
a) Poseer la licencia de
piloto de ultraligero en vigor.
b) Disponer del
certificado médico previsto en el artículo 8.1, letra b), en
vigor.
c) Si la licencia no lleva
inserta ninguna habilitación, el piloto deberá
acreditar un mínimo de 40
horas de vuelo en el tipo de ultraligero (MAF, DCG,
AG, H, HD) correspondiente
a la habilitación que se insertará en la licencia.
d) Realizar una prueba de
vuelo ante un examinador designado por la
Agencia Estatal de
Seguridad Aérea, conforme a lo previsto en el artículo 7.
2. Los pilotos con
licencia de piloto privado (PPL), piloto comercial de
avión (CPL) y piloto de
transporte de línea aérea (ATPL) que soliciten la
convalidación para obtener
la licencia de ultraligero, que llevará insertas las
habilitaciones MAF o H,
según corresponda, deberán acreditar que:
a) Poseen la licencia de
piloto en vigor.
b) Disponer del
certificado médico previsto en el artículo 8.1, letra b), en
vigor.
c) Haber realizado, en una
escuela de ultraligeros, al menos, tres horas
de instrucción práctica,
de las cuales una será de vuelo solo, en el tipo de
ultraligero cuya
habilitación pretenda anotar en la licencia, o alternativamente,
haber superado una prueba
de vuelo ante un examinador.
Para acreditar la
realización de la instrucción práctica a que hace
referencia este apartado,
el interesado aportará un certificado emitido por la
escuela de ultraligeros en
el que debe hacerse constar, además, que aquél
conoce los procedimientos
operativos y de emergencia y posee la capacitación
correspondiente al tipo de
ultraligero de que se trate.
3. Los pilotos de
ultraligero que posean la licencia de piloto de la
Organización de Aviación
Civil Internacional (OACI) en vigor podrán solicitar la
inserción de la
habilitación de Radiofonista nacional (RTC) en su licencia de
ultraligero.
4. En ningún caso podrá
convalidarse la habilitación de Instructor de
ultraligero (FI).
CAPÍTULO IV
Otras
disposiciones
Artículo 14. Procedimiento.
1. Para la obtención de
las certificaciones, aprobaciones, licencias,
habilitaciones,
convalidaciones y el resto de las autorizaciones previstas en los
capítulos II y III, el
interesado deberá remitir un escrito de solicitud a la Agencia
Estatal de Seguridad Aérea
acompañado de la documentación acreditativa del
cumplimiento de los
requisitos previstos en este real decreto.
En aquellos procedimientos
en los que el interesado deba superar una
prueba de vuelo o una
evaluación de competencia, la solicitud deberá
presentarse en el plazo
máximo de 2 meses desde la superación de la prueba.
2. El plazo para resolver
será de tres meses desde la fecha de solicitud.
En el caso de los
procedimientos previstos en el capítulo II, transcurrido
dicho plazo sin haberse
dictado resolución expresa, la solicitud deberá
entenderse estimada por
silencio administrativo.
En el caso de los
procedimientos previstos en el capítulo III, transcurrido
el plazo de tres meses sin
haberse dictado resolución expresa, la solicitud
deberá entenderse denegada
por silencio administrativo negativo, conforme a
la excepción prevista en
la disposición adicional vigésima novena de la Ley
14/2000, de 29 de
diciembre, de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden
Social para los
procedimientos sobre expedición, renovación, revalidación y
convalidación de títulos y
licencias de pilotos de avión, pilotos de helicóptero,
pilotos de aviación
deportiva y mecánicos de a bordo y el procedimiento sobre
habilitaciones y
autorizaciones de personal de vuelo.
Las resoluciones de la
Agencia Estatal de Seguridad Aérea ponen fin a
la vía administrativa en
los términos previstos en el artículo 4 de su Estatuto,
aprobado por el Real
Decreto 184/2008, de 8 de febrero.
Artículo 15. Entidades
colaboradoras.
De conformidad con lo
previsto en el artículo 26 de la Ley 21/2003, de 7
de julio, de Seguridad
Aérea, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá
autorizar a personas y
entidades colaboradoras para realizar, a los efectos de
este real decreto, las
actividades a que se refiere el artículo 26 de la citada ley.
El régimen de reclamación
y recurso frente a las actuaciones de las
entidades colaboradoras
será el previsto en el artículo 26.5 de la Ley 21/2003,
de 7 de julio, de
Seguridad Aérea.
Disposición adicional
única. Contención del gasto público.
Las medidas incluidas en
este real decreto no podrán suponer
incremento de dotaciones
ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.
Disposición transitoria
primera. Sustitución de la tarjeta de Alumno-Piloto.
Las tarjetas de
Alumno-Piloto vigentes a la entrada en vigor de este real
decreto continuarán siendo
válidas hasta que expire su periodo de vigencia, sin
necesidad de ser
sustituidas por el documento de identificación previsto en este
real decreto.
De acuerdo con lo
anterior, a la expiración del periodo de vigencia de la
tarjeta, sus titulares
deberán solicitar la expedición del nuevo documento, en los
términos y condiciones
previstos en este real decreto.
Disposición transitoria
segunda. Licencias emitidas con anterioridad a la
entrada
en vigor de este real decreto.
1. A partir de la entrada
en vigor de este real decreto, todas las licencias,
con las habilitaciones que
lleve insertas, serán expedidas de acuerdo con lo
previsto en este real
decreto.
Excepcionalmente, a
quienes habiendo superado los exámenes teórico y
práctico con anterioridad
a la entrada en vigor de este real decreto soliciten la
expedición de la licencia
con posterioridad a su entrada en vigor, se les
expedirá la licencia
conforme al régimen anterior a la entrada en vigor de este
real decreto. La licencia
expedida estará sujeta a lo previsto en el apartado 2.
El interesado que a la
entrada en vigor de este real decreto únicamente
hubiese superado el examen
teórico, no podrá hacerlo valer para la realización
del examen práctico y
posterior obtención de la licencia regulada en este real
decreto.
2. Las licencias expedidas
antes de la entrada en vigor de este real
decreto seguirán siendo
válidas, con las mismas atribuciones y habilitaciones y,
en su caso, limitaciones
con que fueron otorgados, durante el plazo de un año
a contar desde la entrada
en vigor de este real decreto.
Durante el citado plazo de
un año, no procederá la revalidación ni la
renovación de
habilitaciones, debiendo estarse a lo previsto en el apartado
siguiente para la
expedición de una nueva licencia.
3. Antes de que transcurra
el plazo de un año a que hace referencia el
apartado anterior, los
titulares de licencias emitidas con anterioridad a la
entrada en vigor de este
real decreto deberán solicitar a la Agencia Estatal de
Seguridad Aérea la
expedición de una nueva licencia conforme a lo previsto en
este real decreto, para lo
que deberán acreditar, en su registro de vuelo o
mediante certificado
emitido por una escuela de vuelo de ultraligero, un mínimo
de 20 horas de vuelo en el
tipo de aeronave ultraligera correspondiente a la
habilitación que se desee
insertar en la licencia. En el caso de licencias que
lleven inserta la
habilitación de Instructor (FI), será necesario, además,
acreditar, mediante
certificado emitido por una escuela de vuelo de ultraligero,
al menos 5 horas de
instrucción en el tipo de aeronave correspondiente.
Sin perjuicio de lo
previsto en el apartado anterior, los titulares de una
habilitación de
Radiofonista nacional podrán solicitar su conversión automática
en la habilitación de
Radiofonista (RTC) regulada en este real decreto, siempre
y cuando cuenten con al
menos una habilitación MAF, DCG, AG, H o HD en
vigor.
Disposición transitoria
tercera. Examen teórico.
Hasta que mediante
resolución de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea
dictada conforme a lo
previsto en la disposición final quinta se establezcan los
requisitos para entender
superado el examen teórico tipo test previsto en el
artículo 6.2, para superar
dicho examen se deberá contestar correctamente, al
menos, el 75% de las
preguntas y no penalizarán las preguntas contestadas
incorrectamente.
Disposición final primera.
Modificación del Real Decreto2876/1982, de 15 de
octubre,
por el que se regula el registro y uso de aeronaves de estructura ligera
y se
modifica el registro de aeronaves privadas no mercantiles.
Se introducen las
siguientes modificaciones en el Real Decreto
2876/1982, de 15 de
octubre, por el que se regula el registro y uso de
aeronaves de estructura
ligera y se modifica el registro de aeronaves privadas
no mercantiles:
Uno. Se suprime el
artículo cuarto.
Dos. Se adiciona una
disposición adicional única del siguiente tenor:
“Disposición adicional única.
Actualización de referencias.
Las referencias de este
real decreto al carné de tripulante deben
entenderse realizadas a la
licencia de piloto de ultraligero y las relativas
a la Subsecretaría de
Aviación Civil deben entenderse realizadas a la
Agencia Estatal de
Seguridad Aérea.”
Disposición final segunda.
Modificación de la Orden de 24 de abril de 1986, por
la que se
regula el vuelo de ultraligero.
Se suprimen los capítulos
IV a VIII, ambos inclusive, de la Orden de 24
de abril de 1986, por la
que se regula el vuelo de ultraligero.
Disposición final tercera.
Modificación de la Orden FOM/2157/2003, de 18 de
julio, por
la que se determinan los requisitos y el procedimiento para la
designación
y autorización de los centros médico-aeronáuticos y de los
médicos
examinadores.
En el artículo 2, definición
de certificado médico de clase 2, y en la
disposición adicional
primera, apartado 3, de la Orden FOM/2157/2003, de 18
de julio, por la que se
determinan los requisitos y el procedimiento para la
designación y autorización
de los centros médico-aeronáuticos y de los
médicos examinadores, se
suprimen, respectivamente, las referencias a piloto
de ultraligero motorizado y
carné y licencia de piloto de ultraligero motorizado.
Disposición final cuarta. Título
competencial.
Este real decreto se dicta
al amparo de la competencia exclusiva que
atribuye al Estado el
artículo 149.1.20ª de la Constitución en materia de tránsito
y transporte aéreo.
Disposición final quinta.
Habilitación normativa.
1. Se habilita al Ministro
de Fomento para dictar las disposiciones de
desarrollo de lo previsto
en este real decreto.
2. El Director General de
Aviación Civil podrá aprobar mediante circular
aeronáutica aquellas
disposiciones de carácter secundario y técnico con el
objeto de precisar,
completar y asegurar la más eficaz aplicación de este real
decreto, a cuyo efecto
tendrá en cuenta las prescripciones y recomendaciones
adoptadas por la
Organización de Aviación Civil Internacional y los Organismos
Internacionales de los que
forme parte el Estado español
Disposición final sexta. Ejecución
y aplicación.
La Agencia Estatal de
Seguridad Aérea, en el ámbito de sus
competencias, adoptará las
medidas necesarias para la aplicación y ejecución
de lo dispuesto en este
real decreto.
Disposición final séptima. Entrada
en vigor.
Este real decreto entrará
en vigor a los dos meses de su publicación en
el Boletín Oficial del Estado.
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